Reporte de la Justicia
Segunda edición (2004-2005)      
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Suprema Corte

 

Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia está integrada, a partir de las reformas de 1995, por 11 ministros, los cuales son elegidos por el Senado de la República en base a una terna propuesta por el Presidente[17]. Este órgano supremo del Poder Judicial de la Federación funciona en Pleno o en Salas. Cada cuatro años el Pleno de ministros elige de entre sus miembros, al Presidente de la Suprema Corte[18], quien no integra la Sala[19]. Las Salas son dos y se integran por cinco ministros cada una.


La Suprema Corte de Justicia es competente para:

  • Vía el recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas en amparos directos por los Tribunales Colegiados de Circuito o sentencias dictadas por Juzgados de Distrito al resolver juicios de amparos indirectos, resuelve en definitiva sobre la constitucionalidad de leyes y reglamentos, federales o locales y tratados internacionales impugnadas por medio del amparo

  • Resolver, en única instancia, las controversias constitucionales[20] y acciones de inconstitucionalidad[21] a que se refieren, respectivamente, las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General de la República (C)[22]; y

  • Conocer, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten[23].

El presupuesto para el año 2004 fue de  2.206.313.904[24] pesos mexicanos, equivalentes a 191.853.384 dólares[25].

Tribunales Colegiados de Circuito

Estos tribunales conocen en esencia de los amparos directos interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos tanto federales como de los Estados; de revisiones en contra de sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; problemas de competencia entre Juzgados de Distrito (JD) y Tribunales Unitarios de Circuito (TUC) cuando conocen de amparos y de impedimentos, excusa y recusaciones de JD o magistrados de TUC. También cuando conozcan de juicios de amparo. A su vez, resuelven diversos medios de impugnación interpuestos en contra de resoluciones dictadas por los JD dentro de juicios de amparo indirecto. Existen dos amparos: Directo e Indirecto o Biinstancial. El primero sirve para reparar violaciones del procedimiento que haya afectado la resolución y que no era inminente ese derecho durante el transcurso del proceso. El amparo  Indirecto defiende aquellos derechos violados, habiéndose agotado los recursos ordinarios correspondientes y no habiéndose corregido el acto reclamado[26]. En este al igual que el directo, deben agotar el principio de definitividad.

Tribunales Unitarios de Circuito

Básicamente son competentes para resolver apelaciones y otros recursos interpuestos en contra de resoluciones dictadas en primera instancia por Juzgados de Distrito dentro de juicios del orden civil, mercantil o penal federal; de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Juzgados de Distrito, excepto en materia de amparo; y para conocer de amparos indirectos en donde la autoridad señalada como responsable es otro Tribunal Unitario de Circuito.

Juzgados de Distrito

Son competentes para conocer de amparos indirectos sobre cualquier materia (penal, administrativa, laboral, civil)[27].


También tienen competencia para conocer sobre:

  • Controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales[28]

  • Controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas

  • Concursos mercantiles

  • Procesos penales por delitos federales[29]

  • Procedimientos de extradición internacional; y

  • Solicitudes para intervenir comunicaciones privadas[30].




 

 

 

 

 

Notas

[17] Constitución Política, artículo 96.
[18] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 12
[19] Idem, artículo 2.
[20] De acuerdo con el citado artículo 105 de la Constitución, las controversias son las que se suscitan en materias distintas a la electoral entre: “a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las cámaras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
[21] Las acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 105, fracción II de la institución, tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general; legitimando para ejercitarla este tipo de acciones a los siguientes organismos públicos: a) El equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados del Con- greso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al 33% de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Con- greso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; d) El equivalente al 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; e) El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
[22] La diferencia esencial entre el amparo contra leyes y la acción de inconstitucionalidad radica en que el primero solo puede ser interpuesto por la persona agraviada y la resolución que decrete la inconstitucionalidad de la norma solo beneficia a la persona quejosa, mientras que la acción de inconstitucionalidad únicamente corresponde interponerla a los organismos públicos previstos en la fracción II del artículo 105 de la Constitución y la invalidez decretada en su caso por la SCJ tiene efectos erga omnes.
[23] Artículo 105, fracción III de la C.
[24] Página oficial de la Suprema Corte de Justicia, en www.scjn.gob.mx
[25] Tipo de cambio año 2004: 11.50 pesos por dólar.
[26] Según la Ley de Amparo, este se pedirá ante el juez de Distrito en los siguientes casos: Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, solo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
[27] En algunos circuitos de la República, los juzgados de distrito se especializan en conocer exclusivamente amparos sobre ciertas materias, por ejemplo, amparos en materia penal o administrativa.
[28] La Constitución Nacional (artículo 104, fracción I) y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 53, fracción I), sin embargo, establecen que cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
[29] Los delitos del orden federal son definidos en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[30] En algunos circuitos existen JD especializados en materia civil federal y penal federal que conocen, exclusivamente, sobre controversias civiles federales (los primeros) y procesos penales federales, procedimientos de extradición internacional y solicitudes de intervención de comunicaciones privadas (los segundos).

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